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Columna de Felipe Montero / Chile apuesta por el diálogo y la certeza jurídica / El Mercurio Legal

  • 24 noviembre 2025
  • Lectura: 4 minutos

En el siempre dinámico y complejo escenario económico global, y a la hora de sopesar los riesgos inherentes a todo negocio, la certeza jurídica y la eficiencia en la resolución de disputas desempeñan un rol fundamental.

Durante más de seis décadas la Convención de Nueva York (1958) ha sostenido al arbitraje como el mecanismo preferido para resolver controversias comerciales internacionales, al propiciar un marco relativamente predecible y confiable para la ejecución de laudos en todo el mundo.

Sin embargo, y sin poner en duda las virtudes del arbitraje, es cierto que los tiempos y costos no siempre hacen aconsejable recurrir a él. Y no se trata solo del costo económico del litigio —que puede dejar, en los hechos, a pequeños y medianos empresarios sin una vía heterocompositiva adecuada—, sino también del impacto que puede llegar a tener en las relaciones comerciales de quienes están enfrentados en un proyecto particular, pero siguen siendo socios —o potenciales socios— en otros tantos.

La constatación de que los actores del comercio internacional pueden beneficiarse de un enfoque menos adversarial al momento de resolver sus disputas fue lo que llevó a la adopción, en el año 2018, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (la “Convención de Singapur”).

Chile apuesta por el diálogo y la certeza jurídica Chile, fiel a su política de apertura económica, fue uno de los 46 primeros Estados signatarios, y el pasado 15 de octubre dio un paso decisivo hacia su implementación, al ser aprobado por el Senado, en segundo trámite, el proyecto de acuerdo para su ratificación. Es un hito de incuestionable relevancia, una poderosa señal de modernidad y certeza jurídica a nuestros socios comerciales.

Aunque la mediación como tal está lejos de ser una innovación —el Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) Santiago lleva años promoviendo su uso—, la convención viene a resolver un problema fundamental: hasta ahora, un acuerdo logrado por mediación internacional era solo eso, un acuerdo, de modo que su incumplimiento obligaba a iniciar un juicio que anulaba las ventajas que ofrece el mecanismo.

Hoy la Convención de Singapur permite transformar estos acuerdos, a través de un procedimiento breve y simplificado, en títulos fácilmente ejecutables, otorgándoles un estatus similar al de las sentencias arbitrales bajo la Convención de Nueva York. De hecho, es indudable el influjo que ha tenido esta última en el texto de la Convención de Singapur, mirando, por ejemplo, la fórmula restrictiva de su artículo 5, que enumera de manera taxativa los motivos que podría tener la autoridad para denegar las medidas solicitadas.

Es difícil vaticinar con precisión la magnitud del impacto que tendrá la Convención de Singapur, y que depende del número de Estados que decidan hacerse parte; sin embargo, su adopción implica la sujeción de la mediación internacional a un marco normativo uniforme, que busca proporcionar a los actores comerciales una herramienta eficiente, accesible y segura, de la que, por ejemplo, bien podrían beneficiarse pequeñas y medianas empresas a la hora de defender sus intereses.

En cualquier caso, su ratificación permitirá consolidar a nuestro país como una sede relevante en el ámbito de la resolución de disputas, particularmente a nivel regional. Es una señal inequívoca para la inversión extranjera de nuestro compromiso con la integración comercial y la seguridad jurídica. La aprobación de la Convención de Singapur es, en definitiva, mucho más que una noticia alentadora: apunta a la concreción de una visión de futuro.

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