
Alerta Legal – Dirección del Trabajo Genera Nueva Doctrina Sobre Negociación Colectiva de Sindicatos Interempresa
- 14 julio 2025
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El 4 de julio de 2025, la Dirección del Trabajo (la “DT”) emitió el Dictamen N° 452/17 (el “Dictamen”), en virtud del cual complementa la doctrina administrativa existente en relación con los requisitos de la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código del Trabajo, destacando los siguientes aspectos:
- Exigencia de agrupar trabajadores de empresas del mismo rubro o actividad económica.
El Dictamen explica que, aun cuando el sindicato interempresa, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere además que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica, tal y como exige el inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo.
Indica que la determinación de si se trata de empresas del mismo rubro, por lo general es de acuerdo con el Clasificador Chileno de Actividades Económicas, pero aquello no impide la utilización de otros parámetros o elementos de juicio que denoten que se está en presencia de trabajadores de empresas que se desenvuelven en un mismo sector de actividad económica.
En tal sentido la DT hace referencia a que, en su calidad de organismo técnico del trabajo, está facultada para verificar aquellas circunstancias que permitan dilucidar la correcta aplicación de la normativa laboral, por lo que, en uso de sus facultades fiscalizadoras e interpretativas sería competente para establecer si determinados trabajadores pertenecen a empresas que actúan en un mismo sector o actividad económica, con objeto de determinar si se cumple en el caso concreto, con la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 364 del Código del Trabajo.
En conclusión, el Dictamen cambia la doctrina del servicio, estableciendo que es posible verificar si determinados trabajadores pertenecen a empresas que actúan en un mismo sector o actividad económica, considerando el Clasificador de Actividades Económicas, así como también aquellos antecedentes que pudieren recabarse a través de su actuación inspectiva y/o los aportados por las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.
- Exigencia de quórum tratándose del primer sindicato en la empresa.
La DT hace referencia a la segunda condición establecida en el inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo para que un sindicato interempresa pueda ser partícipe de la negociación colectiva a nivel de la empresa, y esto es el cumplimiento de los quórums previstos en el artículo 227 del Código del Trabajo.
En esta materia, la autoridad laboral señala que el cumplimiento del quórum previsto en la ley resulta exigible al inicio del proceso de negociación colectiva, es decir, al momento en que se presenta el respectivo proyecto de contrato colectivo.
Por lo tanto, se le reconoce titularidad para negociar colectivamente al sindicato interempresa siempre que cumpla con los quórums aplicables al sindicato de empresa, es decir, que cuando la empresa con la que vaya a negociar el sindicato interempresa tenga más de 50 trabajadores, el sindicato deberá contar – respecto de los trabajadores que represente en esa empresa – con un mínimo de 25 afiliados que representen a lo menos el 10% del total de los trabajadores que presten servicios en ella.
Por su parte, si la empresa tiene 50 o menos trabajadores, el sindicato interempresa deberá contar con 8 afiliados, que representen como mínimo el 50% del total de los trabajadores.
Pero la DT estima necesario complementar el criterio expresado, determinando que para el cumplimiento del mencionado requisito, debe considerarse también el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo, de manera que, en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, para constituir un sindicato se requiere de al menos 8 trabajadores, debiendo completarse el quórum de 25 trabajadores que representen a lo menos el 10% del total de los trabajadores que presten servicios en la empresas, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.
Así, el Dictamen complementa su doctrina en el sentido que, para determinar el cumplimiento del requisito de contar con un total de afiliados no inferior a los quórums legales, debe considerarse que en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá de al menos 8 trabajadores durante el primer año desde su constitución.